Sin embargo, los secretarios judiciales pasan por alto la aplicación del Art. 666 de la LEC por considerar que no le es de aplicación en los procedimientos de ejecución hipotecaria ya que el tipo para subasta se pacta con antelación y queda reflejado en la escritura de constitución de hipoteca (art 682.2.1)
No obstante, tras la detenida lectura de la nueva LEC 1/2000, en la “Exposición de Motivos” ya se habla de este tema, y en el Capítulo V sobre las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados, la LEC (Art. 691.4) es muy clara al respecto: La subasta de bienes hipotecados se realizará con arreglo a lo dispuesto para la subasta de bienes inmuebles. Así pues le es de aplicación el Art. 666 Sección Sexta sobre la subasta de bienes inmuebles: Los bienes inmuebles han de salir a subasta por el valor pactado para su subasta menos el importe de todas las cargas anteriores. A su vez, el art 666 nos remite al 637 que define perfectamente el avalúo (que no el tipo) del bien.
De hecho, la falta de aplicación de la Ley a este respecto lesionaría gravemente los intereses del licitador pues:
1º Habría de consignar un importe superior para acceder a la subasta,
2º Para ser adjudicatario directo por el 70% debería abonar mucho más,
3º y además seguiría respondiendo de las cargas anteriores a la que ha originado la ejecución.
Ni que decir tiene que esta situación provoca en muchos casos la falta de concurrencia de licitadores a las subastas con el correspondiente PERJUICIO PARA EL DEUDOR, que ve como su propiedad es adjudicada por el mínimo precio.
Si en el mismo acto de una subasta se encontrara ante una situación como ésta, no dude en ponerla en conocimiento del secretario judicial para que, en aplicación del Art. 666, modifique el tipo que ha de servir para la celebración de dicha subasta. Tenga en cuenta que no es lo mismo adjudicarse una propiedad por el 70% del valor de tasación habiendo descontado las cargas anteriores que no habiendo sido descontadas.
Posiblemente el “error de concepto” que se viene produciendo en los juzgados se deba a que desde el 8 de enero de 2001 ha entrado en vigor la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ha provocado que en materia de subastas judiciales se hayan producido ciertas modificaciones. No obstante, y durante algún tiempo nos encontraremos con subastas señaladas al amparo de la anterior regulación legal, y subastas que empiecen a señalarse de acuerdo con la Nueva Ley. A continuación se establecen las diferencias entre una y otra regulación sobre determinados aspectos:
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Por supuesto ni que decir tiene que el concepto “Valor de salida” (que se repite constantemente en el art 670) nos beneficia como licitadores de forma asombrosa.
Legislación a la que se hace mención:
Párrafo 23 del capítulo XVII extractado de la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS declarada en la nueva LEC 1/2000
La convocatoria de la subasta, especialmente cuando de inmuebles se trate, se regula de manera que resulte más indicativa del valor del bien. La enajenación en subasta de bienes inmuebles recibe la singular atención legislativa que merece, con especial cuidado sobre los aspectos registrales y la protección de terceros. En relación con la subsistencia y cancelación de cargas se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores, sistema que se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta. Esta solución presenta la ventaja de que asegura que las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se conseguiría siempre con la tradicional liquidación de cargas.
CAPITULO V
DE LAS PARTICULARIDADES DE LA EJECUCION SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS
Artículo 691.4 La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.
SECCIÓN SEXTA
De la subasta de bienes inmuebles
Artículo 666. Valoración de inmuebles para su subasta
1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los arts. 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas. Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 657.
2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal alzará el embargo.
SECCIÓN SEGUNDA
Valoración de los bienes embargados
Artículo 637. Avalúo de los bienes
Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los arts. 634 (Entrega directa al ejecutante) y 635 (Acciones y otras formas de participación sociales), se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.
La puesta de acuerdo de ejecutante y ejecutado sobre el valor de los bienes pudo efectuarse como cláusula de un negocio jurídico previo (y así puede verse el caso especial del art. 682) o como acto expreso para la ejecución ya iniciada.
CAPITULO V
DE LAS PARTICULARIDADES DE LA EJECUCION SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS
Artículo 682. Ambito del presente capítulo
1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
1º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.
2º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta
La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el art. 646, expresándose en los edictos la identificación de la finca, que se efectuará en forma concisa, la valoración inicial para la subasta, determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 666 y los extremos siguientes:
1º Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Secretaría.
2º Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos.
3º Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor.